Ley 3330 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires


Boletín Oficial Nro. 3349, página N°10. Publicado el 27/01/2010

LEY N° 3.330
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2009.

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Ley de Existencia de Talles

Artículo 1°.- Objeto.- El objeto de la presente ley es garantizar a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires la existencia de un mínimo de ocho (8) talles correspondientes a las medidas corporales normalizadas en las Normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones, en los establecimientos comerciales cuya actividad principal, accesoria u ocasional sea la venta, fabricación o provisión de indumentaria.

Art. 2°.- Definiciones.- A los efectos de la presente Ley se entiende por:

a) Indumentaria: toda vestimenta o prenda de vestir para adorno o abrigo del cuerpo de una persona.

b) Talle: medida establecida para clasificar la indumentaria conforme a la tabla de medidas corporales normalizadas que figuran en las normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones.

c) Establecimientos comerciales de venta de indumentaria: toda persona física o jurídica titular de cualquier tipo de establecimiento comercial en el que se vende indumentaria al público siendo indistinto si ésta es su actividad principal, accesoria u ocasional.

d) Fabricantes de indumentaria: toda persona física o jurídica que produzca indumentaria siendo indistinto si ésta es su actividad principal, accesoria u ocasional.

e) Importadores de indumentaria: toda persona física o jurídica responsable ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas) o el organismo que en el futuro las reemplace, que compra indumentaria en el extranjero con el fin de ingresarlo a la Ciudad de Buenos Aires con fines comerciales, siendo indistinto si ésta es su actividad principal, accesoria u ocasional.

f) Tabla de Medidas Corporales Normalizadas: Son las establecidas por las Normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones, y sobre las cuales se basan la identificación y designación de la indumentaria, que volcada a posteriori en pictogramas sirven para la información del público consumidor.

Art. 3°.- De las obligaciones de los establecimientos comerciales de venta de indumentaria.- Los establecimientos comerciales que oferten indumentaria para la venta deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Garantizar la existencia de un mínimo de ocho (8) talles correspondientes a las medidas corporales normalizadas del género y a la franja etaria a la que se dediquen.
Se exceptúa de dicha obligación cuando las ventas sean de productos discontinuos o en liquidación por fuera de temporada, circunstancias que deben ser anunciadas al público de manera precisa mediante carteles que indiquen dicha situación.

b) Tener a disposición copias de la Tabla de Medidas Corporales Normalizadas para poder ser consultadas por el público.

c) Colocar dentro del local comercial carteles explicativos de la Tabla mencionada en el inciso anterior, los que deben estar ubicados en los lugares donde se encuentran las prendas en exhibición.

Art. 4°.- De las obligaciones de los Fabricantes e Importadores de indumentaria.- Los fabricantes e importadores de indumentaria que desarrollen su actividad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires tienen la obligación de:

a) Producir o importar indumentaria en al menos ocho (8) los talles correspondientes a todas las medidas corporales normalizadas del género y a la franja etária a la que se dediquen;

b) Colocar a cada prenda los pictogramas, que deberán poseer, las especificaciones de medidas principales y secundarias de acuerdo a las normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones.
Art. 5°.- Sanciones.- Incorpórase los Artículos 5.1.12, 5.1.13 y 5.1.14 al Capítulo I
“Derechos del Consumidor“, de la Sección 5°, del Libro II “De las Faltas en Particular“,
del Anexo I de la Ley N° 451, con el siguiente texto:

“5.1.12 Venta de indumentaria: El/la titular de un establecimiento de comercialización
de indumentaria que no cuente en su local o depósito con prendas que correspondan a todas las medidas antropométricas del género y la franja etaria que se dedique será
sancionado con multa de trescientos (300) a diez mil (10.000) unidades fijas. En caso
de reincidencia se lo sanciona con la clausura del establecimiento por un plazo de
hasta (30) treinta días“.

“5.1.13 Fabricantes de indumentaria: El/la titular de una fábrica o taller que no produzca sus modelos en los talles que correspondan a todas las medidas antropométricas del género al cual está dirigida la producción, será sancionado con una multa de quince mil (15.000) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con la clausura de la fábrica o taller por un plazo de hasta (5) cinco días“.

“5.1.14 Importadores/as de indumentaria: El/la importador/a de indumentaria que comercialice su mercadería en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y que no importe sus modelos en los talles que correspondan a todas las medidas antropométricas del género y franja etária a la cual está dirigida la importación, será sancionado con una multa de quince mil (15.000) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con una multa de treinta mil (30.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas“.
Art. 6°.- Vigencia.- La presente Ley entra en vigencia a partir de los ciento ochenta
(180) días de su reglamentación.
Art. 7°.- Comuníquese, etc. –
Santilli – Pérez

 

DECRETO N° 88/10
Buenos Aires, 18 de enero de 2010.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 3.330 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 3 de diciembre de 2009. Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por ntermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y,
a los fines de su competencia, remítase al Ministerio de Justicia y Seguridad.

El presente Decreto es refrendado por el Señor Ministro de Justicia y Seguridad y por
el Señor Jefe de Gabinete de Ministros.

MACRI – Montenegro – Vidal
a/c

 

Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N° 3890 – 12/04/2012 – Página N°16
DECRETO N.° 172/12
Buenos Aires, 27 de marzo de 2012

VISTO:
La Ley Nº 3.330 y el Expediente Nº 2087/10,

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3.330, de Existencia de Talles, tiene por objeto garantizar a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires la existencia de un mínimo de ocho (8) talles correspondientes a las medidas corporales normalizadas según las normas lRAM de la Serie 75300 y sus actualizaciones, en los establecimientos comerciales cuya actividad principal, accesoria u ocasional sea la venta, fabricación o provisión de indumentaria;

Que la misma norma regula, en consecuencia, la obligaciones a observar por parte de los establecimientos comerciales de venta de indumentaria, así como la de sus fabricantes e importadores, estableciendo también las sanciones aplicables a los eventuales incumplimientos;

Que la citada ley tiene como objetivo contemplar las diversas contexturas físicas de los
individuos y evitar la discriminación, mediante la inexistencia de talles, de aquéllos que
no encuentran el suyo dentro de los bienes ofertados en el mercado;

Que en este orden de ideas, resulta necesario que el público esté informado de la Tabla de Medidas Corporales Normalizadas, que elabora el IRAM, previstas en la norma que se reglamenta;

Que al mismo tiempo es necesario contemplar la particularidades del mercado involucrado, el cual se caracteriza por su alta competitividad, variedad de actores de diverso tamaño económico, y amplia gama de productos, con multiplicidad de diseños y
modelos resultantes de la infinitas combinaciones que pueden resultar de las texturas, colores, y materiales utilizados;

Que en tanto la Ley Nº 3.330 incorpora una nueva tipificación de faltas al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por Ley Nº 451, resulta conveniente asignar el carácter de Autoridad de Aplicación de aquella a la Dirección General de Fiscalización y Control dependiente de la Agencia Gubernamental de Control;

Que de conformidad con lo expuesto, resulta necesario dictar la correspondiente norma legal que reglamenta la Ley Nº 3.330;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello y en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 3.330, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2.- La Autoridad de Aplicación y Contralor del cumplimiento de la Ley Nº 3.330 será la Dirección General de Fiscalización y Control dependiente de la Agencia Gubernamental de Control, o el organismo que en el futuro la reemplace o sustituya.

Artículo 3.- La Agencia Gubernamental de Control queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias de la aplicación de la Ley Nº 3.330 y de la reglamentación que por el presente se aprueba.

Artículo 4.- El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y eguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 5.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros y para su conocimiento y demás efectos pase a la Agencia Gubernamental de Control. Cumplido, archivase.

MACRI – Montenegro – Rodríguez Larreta

ANEXO

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